Tribunal castigó a O´Higgins con un partido a "Puertas Cerradas" por caso Rentería

El Tribunal de Disciplina de la ANFP sesionó y sentenció a O'Higgins por el caso de racismo a Emilio Rentería la pasada fecha en el estadio El Teniente...

Cuando corría el minuto 5 de del segundo tiempo del encuentro entre O'Higgins y San Marcos de Arica, Patricio Blanca, juez del partido, detuvo el encuentro por reclamos del jugador venezolano Emilio Renteria, que acusaba a un sector del estadio que lo insultaba de manera racista. Minutos más tarde, por alto parlante se le solicitó al pùblico terminar con los actos ofensivos, de lo contrario se suspendería el partido.

O'Higgins presentó un informe al Tribunal competente donde deja de manifiesto las personas identificadas por medio de las cámaras de seguridad del recinto.

Con todos estos antecedentes hace pocas horas el tribunal de la ANFP sentenció a O'Higgins a jugar un partido sin público, conoce en extenso el completo fallo del tribunal de disciplina.

A raíz de esto O´Higgins apeló ya que el partido próximo es mañana contra Audax Italiano ya que muchas entradas se encuentras vendidas. Debido a esto, el partido se podrá jugar de igual forma con público y el castigo sería para el próximo duelo de local.


FALLO TRIBUNAL DE DISCIPLINA. 

Santiago, a 25 de Noviembre de 2014
Vistos:

1°) El informe del árbitro, señor Patricio Blanca sobre el partido disputado entre los clubes O’Higgins y San Marcos de Arica el día 07 de Noviembre de 2014, el que se jugó en el Estadio Bicentenario El Teniente de la ciudad de Rancagua, y que en lo pertinente señala que “En el minuto 49 el partido fue interrumpido por 2 minutos debido a que hinchas ubicados en la tribuna del sector oriente del estadio, gritaban y gesticulaban insultos de carácter racista hacia el jugador N° 22 de SM Arica Sr. Emilio Renteria García. Cuando éste jugador jugaba el balón o se acercaba hacía dicha tribuna éstos hinchas le gritaban en reiteradas oportunidades; “Mono”, “Mono culiado”, “Negro de Mierda” y además imitaban con gestos y sonidos el actuar de un simio. Por lo que decidí interrumpir el partido e informar a través del Cuarto Árbitro a la seguridad del estadio para que diera aviso por alto parlantes solicitando a los hinchas no continuar con los insultos de carácter racista. Los cuales después del aviso, dichos insultos no persistieron y se reanudó el partido. ” 

2°) Denuncia realizada por el Directorio de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), efectuada a través de don Óscar Fuentes Márquez, Secretario Ejecutivo de la corporación, de fecha 10 de Noviembre de 2014, denunciando los hechos, y solicitando el pronunciamiento de este Tribunal Autónomo de Disciplina respecto de los incidentes de tipo racistas acontecidos en el encuentro.

3°) Informe del delegado de la ANFP Sr. Patricio Mardones en el cual da cuenta de los hechos acaecidos, corroborando lo señalado por el árbitro del partido.

4°) Informe del director de turno del club local O’Higgins, señor Pablo Hoffmann, en el que da cuenta de los hechos descritos, ratificando lo señalado por el árbitro del partido. 

5°) Copia de la ficha de autoevaluación del Jefe de Seguridad, Manuel Stange Carreño. 

6°) Las alegaciones o defensas del Club O’Higgins S.A.D.P., representado por su Gerente Deportivo, señor Rodrigo Robles, y por su abogado, quien manifestó, en síntesis, que junto con reconocer en forma íntegra los hechos denunciados, se debe considerar que sólo fue una persona la que llevó a cabo tan reprochable acción, la cual ya se encuentra identificada, gracias al actuar conjunto entre el club, el Jefe de Seguridad y simpatizantes ubicados en el sector. Agrega que a esta persona se le aplicará el derecho de admisión correspondiente, sin perjuicio de las demás medidas que las autoridades correspondientes estimen pertinentes. Por lo tanto, y en base al artículo 66 inciso 5º del Código de Procedimiento de Penalidades de la ANFP, y en base a lo establecido por la Circular Nº 1.369 de FIFA, de fecha 08 de julio de 2013, solicita que se los exima de la presunta responsabilidad en los hechos, en razón a que el Club adoptó e implementó todas las medidas de seguridad señaladas en la Ley y en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y por la ANFP. Sin perjuicio de lo anterior, esgrime que, para el caso en que se les aplique alguna sanción, se consideren las circunstancias atenuantes contempladas en el 53 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento de Penalidades de la ANFP, “la buena conducta anterior del denunciado”; en base a que la institución no se ha visto involucrada a lo largo de toda su historia en ningún acto de carácter xenófobo y/o racista, y la de “El haberse reparado efectivamente el daño ocasionado, cuando ello fuese procedente”; por medio de las disculpas ofrecidas por el Presidente del Club,tanto telefónicamente como por escrito, primero al jugador Emilio Rentería, como a las personas e instituciones correspondientes. Al efecto, se acompañan copias de las cartas remitidas; esto es, al señor Embajador de Venezuela y al Presidente del Club San Marcos de Arica, respectivamente. Además, agrega el denunciado que el Presidente del Club condenó drásticamente los hechos a través de diversos medios de comunicación.

Considerando:

PRIMERO: Que es un hecho no discutido, en lo pertinente a esta causa, que al inicio del segundo tiempo, en el minuto 4 aproximadamente, del partido entre O’Higgins y San Marcos de Arica, correspondiente a la Décima Cuarta fecha del Campeonato de Apertura del año 2014, se produjo un incidente de orden racista en contra de un jugador del club visitante, teniéndose por establecidos los siguientes hechos:

a) Que en el minuto 49 el partido fue interrumpido por dos minutos debido a que hinchas ubicados en la tribuna del sector oriente del estadio, adherentes, sin duda alguna, del club local, gritaban y gesticulaban insultos de carácter racista hacia el jugador N° 22 de SM Arica Sr. Emilio Renteria García.

b) Que cuando éste jugador tocaba el balón o se acercaba hacía dicha tribuna, dichos hinchas le gritaban en reiteradas oportunidades improperios, tales como, “Mono”, “Mono culiado”, “Negro de Mierda”, y además imitaban con gestos y sonidos el actuar de un simio.

c) Que, como consecuencia de lo anterior, el juez del encuentro, Sr. Patricio Blanca, decidió interrumpir el partido e informar, a través del Cuarto Árbitro, a la seguridad del estadio para que diera aviso por los alto parlantes, solicitando a los hinchas no continuar con los insultos de carácter racista, los cuales después del aviso, dejaron de persistir, reanudándose el partido.

SEGUNDO: Que el artículo 66 en su inciso tercero del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, establece lo siguiente, “Se considera conducta impropia, entre otras, los actos de violencia contra personas o cosas, la utilización de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos ofensivos al honor, los gritos injuriosos reiterados y que tengan un contenido xenófobo, racista, religioso o político y, la invasión al campo de juego.”

TERCERO: En este mismo orden de cosas, el artículo 63 inciso primero letra D del cuerpo reglamentario ya citado, prevé y sanciona la siguiente conducta, “Humillar, discriminar o ultrajar a otras personas de forma que suponga un atentado a la dignidad humana, por razón de raza, color, idioma, religión, u origen étnico, o adoptar de alguna otra manera una conducta racista y/o que denigre al ser humano.”

CUARTO: Lo anterior, responde a las directrices fijadas por la FIFA, en orden a no tolerar actos de esta naturaleza, tendientes a humillar a las personas. Es así, como el artículo 58 de Código Disciplinario sostiene que, “1. A) El que mediante actos o palabras humille, discrimine o ultraje a una persona o a un grupo de personas en razón de su raza, color de piel, idioma, credo u origen de forma que atente contra la dignidad humana será suspendido por un mínimo de cinco partidos. Además, se prohibirá al infractor el acceso al estadio y se le impondrá una multa en cuantía no inferior a 20,000 CHF. Si el autor de la falta fuera un oficial, el importe de dicha multa será de 30,000 CHF como mínimo.”

QUINTO: Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad por la conducta de los espectadores, el ya señalado artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, dispone que, “El club que oficie de local deberá ser diligente en el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley 19.327, sobre Violencia en los Estadios a fin de evitar conductas impropias de los espectadores so pena de aplicarse las sanciones previstas en este artículo. 

Los espectadores ubicados en el sector que previamente el club local haya reservado para los adherentes o simpatizantes del club visitante, serán considerados seguidores de este último club, salvo prueba en contrario, y en tal caso se sancionará solamente al club visitante. 

Se considera conducta impropia, entre otras, los actos de violencia contra personas o cosas, la utilización de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos ofensivos al honor, los gritos injuriosos reiterados y que tengan un contenido xenófobo, racista, religioso o político y, la invasión al campo de juego.”

SEXTO: En esta lógica, el artículo 67 del Código Disciplinario de la FIFA, establece que, “1.- La asociación o el club anfitrión es responsable, sin que se le impute una conducta u omisión culpable, de la conducta impropia de los espectadores y, dado el caso, se le podrá imponer una multa. En el caso de disturbios, se podrán imponer otras sanciones.”. En razón de estas normas y a los antecedentes del caso, no cabe más a este Tribunal, que hacer responsable de los incidentes de carácter racista, al club O’Higgins S.A.D.P.

SEPTIMO: Respecto a la causal de eximición o eximente de responsabilidad sostenida por el Club O’Higgins, es importante hacer alusión a que no existen antecedentes que se hayan aportado en autos, que permitan a este Tribunal establecer, fehacientemente, que el club O’Higgins cumplió con todas las exigencias que impone el ordenamiento jurídico vigente. Al efecto, no se acompañó en autos documentación alguna referente al cumplimiento integro y total de las medidas de seguridad requeridas por la autoridad, y tal antecedente no se puede suponer ni presumir por este Tribunal. 

En efecto, de los medios de prueba acompañados por el Club O”Higgins S.A.D.P. consta múltiple documentación, pero ningún antecedente que permita sostener indubitadamente que se cumplió con la normativa al respecto, que les permita sostener, sin duda alguna, la eximición de la sanción que solicita, contemplada en el artículo 66 inciso 5º del Código de Procedimiento y Penalidades, toda vez que no se ha acreditado, que, con anterioridad a la comisión de los actos impropios, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en la Ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o la Asociación Nacional de Futbol Profesional. 

Sin perjuicio de lo anterior, además, se debe consignar que la grave falta o infracción cometida por los adherentes del club local, no era posible preveerla ni evitarla con el acabado y total cumplimiento de las medidas previamente establecidas., por lo que la eximición reglamentaria, a juicio de este Tribunal, no tiene efecto práctico en la prevención de conductas como las observadas en el partido de fútbol que genera la denuncia de autos, toda vez que está orientada claramente a prevenir actos de violencia contra las cosas o violencia física contra las personas; como, por ejemplo, lanzamiento de proyectiles, en el recinto donde se efectúa el partido.

Es más, como se encuentra acreditado en autos, fue el propio árbitro del encuentro, el Sr. Patricio Blanca, quien al percatarse de dichos insultos y gestos de orden racista, decidió interrumpir el partido, con el propósito de realizar las advertencias correspondientes. 

Por otra parte, tampoco se han aportado antecedentes que permitan establecer que el Club infractor, efectivamente, después de ocurrido los hechos, haya aplicado las sanciones y ejercido las acciones correspondientes, que dice ejercerá en su defensa, respecto de la persona identificada como autora de los hechos.

En atención de lo anterior, a este Tribunal, no le queda más, que rechazar la causal de exención de responsabilidad formulada por el Club infractor. 

OCTAVO: En cuanto a la sanción para el caso denunciado, el artículo 63 letra D del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, esgrime lo siguiente: 

“Suspensión de cinco a diez juegos: Humillar, discriminar o ultrajar a otras personas de forma que suponga un atentado a la dignidad humana, por razón de raza, color, idioma, religión, u origen étnico, o adoptar de alguna otra manera una conducta racista y/o que denigre al ser humano”. (se aclara, por el Tribunal, que la sanción de cinco a diez juegos, está referida para el caso que el infractor sea algún jugador o miembro de cuerpo técnico) 

“Si en el transcurso de un partido los hinchas de un equipo despliegan pancartas con leyendas o inscripciones de contenido racista y/o que denigren al ser humano, se sancionará al club que se trate con una multa entre 100 a 500 Unidades de Fomento y la obligación que dispute su siguiente partido que le corresponda actuar en calidad de local a puertas cerradas. Si los espectadores no pueden adjudicarse a un equipo determinado, se sancionará, en todo caso, al club local. Los espectadores que cometan una infracción conforme a lo estipulado en los incisos anteriores, serán sancionados con prohibición de acceso al estadio de, a lo menos, dos años. 

Además de las sanciones anteriores, en caso que algún jugador, dirigentes o los espectadores observen un comportamiento que sea de alguna forma racista o que denigre al ser humano, conforme a lo estipulado en los incisos primero y segundo precedentes, se descontarán automáticamente, en el caso de una primera infracción, tres puntos al equipo que se trate, siempre que pueda identificársele. En el caso de una segunda infracción, se descontarán automáticamente seis puntos. Si se cometen otras infracciones, se procederá a determinar el descenso a una categoría inferior. 

En los partidos amistosos, se descalificará al equipo infractor, siempre que sea identificable. 

Las sanciones podrán atenuarse o suspenderse si el jugador o el club afectado puede probar que sólo puede adjudicársele escasa o ninguna culpabilidad por el incidente ocurrido o siempre que lo justifiquen otros motivos importantes. 

La posibilidad de rebajar o suspender una sanción aumentará en el caso que se hayan propiciado incidentes previos con el fin de provocar una sanción contra un jugador o un club.”

NOVENO: En relación a la atenuante de responsabilidad del artículo 53 N°1 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, “La buena conducta anterior del denunciado,”, hecha valer por el Club O’Higgins, resulta importante destacar, que el Club O’Higgins no ha vivido episodio similar, de carácter xenófobo, racista o que atente contra la dignidad de una persona determinada, Por consiguiente, este Tribunal está por acoger la atenuante sostenida por el club infractor.

DÉCIMO: En cuanto a la atenuante de responsabilidad del artículo 53 N°2 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP “El haberse reparado efectivamente el daño ocasionado, cuando ello fuese procedente.”, sí bien es cierto que el Club O’Higgins ofreció las disculpas a las personas y entidades correspondientes, ello no permite determinar, fehacientemente, que el daño moral que se le causó al jugador del Club San Marcos de Arica, Sr. Emilio Rentería García, a través de los insultos y parodias de índole racista, de los cuales fue víctima, haya sido reparado. Además, se debe considerar que esta causal de atenuante de responsabilidad fue creada por el legislador, al momento de aprobar el actual Código en el año 1998,, para el caso que sea posible reparar materialmente el daño causado y es sólo en ese sentido que se ha aplicado, desde entonces, por el Tribunal de Disciplina. En atención de lo anterior, se rechaza la atenuante esgrimida por el infractor. 

DECIMO PRIMERO: En lo que se refiere a la solicitud de considerar lo dispuesto en la Circular N° 1.369 de FIFA que contempla una “Resolución sobre la lucha contra el racismo y la discriminación”, habrá que considerar que no aporta antecedente ni penalidad distinta a lo ya contemplado en la normativa nacional disciplinaria que nos rige.

DECIMO SEGUNDO: Este Tribunal entiende que en el contexto cultural latinoamericano, y Chile en lo particular, la expresión “mono”, tiene inequívocas connotaciones racistas, de manera que no es sostenible pretender afirmar que no se ofendió al jugador. Al respecto, cabe agregar a lo anterior que en el ámbito del fútbol, el racismo es un problema de creciente importancia, desde hace varios años, en el sentido que es una las conductas más deleznables y reprensibles. El racismo y la discriminación son conductas que FIFA, y las federaciones asociadas, han venido combatiendo de manera sostenida. En efecto, en los últimos años se han discutido a nivel internacional casos de racismo en que la expresión denostatoria utilizada ha sido justamente “mono”. Se trata de casos informados profusamente por la prensa deportiva internacional. Basta hacer mención con lo ocurrido en el año 2005 con el jugador argentino Sr. Leandro Desábato, del Club Quilmes, por ofensas racistas contra el jugador Grafite del Club San Paulo, en el Estadio Morumbí de esa misma ciudad; en el año 2006 con el jugador Samuel Eto’o de los registros del Club Barcelona de España; o en años anteriores con el jugador argentino Sr. Maximiliano López, de Gremio de Porto Alegre, quien fue acusado de ofensas racistas en contra de un jugador del Club Cruzeiro. En esto tres casos la expresión racista y discriminatoria utilizada fue, precisamente, “mono”. Igual consideración tiene lugar ante numerosas oportunidades que, en otros países, el público ha incurrido en similar conducta, a través de gritos y/o cánticos.

DECIMO TERCERO: Además, tal como se ha señalado en sentencias anteriores, este Tribunal considera particularmente grave las “conductas racistas y/o que denigren al ser humano” no sólo en el ámbito del fútbol sino también en el funcionamiento general de la sociedad. En efecto, el estado de avance de la sociedad en este punto se refleja en el desarrollo y preocupación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de la protección de la dignidad humana y de la prevención y sanción de las conductas de racismo y/o discriminación. Por vía meramente ejemplar, cabe señalar que el artículo 1° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, el Preámbulo y los artículos 1°, 2° y 29° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en 1948 en Bogotá, Colombia; el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 7° y 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de ONU de 10 de diciembre de 1948; el artículo 14° de la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales de Roma, Italia, de 4 de noviembre de 1950; el Preámbulo de la Carta Social Europea de Turín, Italia, de 18 de octubre de 1961; el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de ONU de 16 de diciembre de 1966; el Preámbulo y los artículos 2° N° 1, 3, 24°, 26° y 27° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de ONU de 16 de diciembre de 1966; y los artículos 1°, 11° N° 2 y 24° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado “Pacto de San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1969 de OEA, todas las cuales se refieren a la discriminación, a la igualdad ante las normas y al deber de las personas de ejercer sus derechos sin afectar a los demás. Asimismo, la preocupación de la comunidad internacional por el problema de la discriminación y el racismo ha hecho que se acuerden tratados y convenciones específicas sobre la materia, en todos sus aspectos; como por ejemplo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de 1963, la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de Naciones Unidas de 1965 y la Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes de 1985, de ONU. Si bien los Tratados Internacionales referidos se aplican a los Estados, los grupos intermedios de la sociedad deben también contribuir al pleno respeto de los Derechos Humanos. Las normas de FIFA que sirven de fundamento a este fallo dan muestra de una buena práctica que debe ser emulada. 

DECIMO CUARTO: Al respecto de todo lo referido, este Tribunal considera extremadamente grave la conducta de este o estos hincha(s) del Club O´Higgins, y que este tipo de hechos no deben ocurrir, ni permitirse dentro de nuestros estadios, y que dada su objetiva gravedad, debe ser profundamente reprochado. Pero no resulta menos cierto que la actitud del Club ha sido acertada, en cuanto a reprochar públicamente este acto, emitir cartas de disculpas públicas a los actores involucrados, y manifestar su publica condena a los autores de este tipo de actos, todo lo cual es una clara señal contra este tipo de acciones reprobables que en nada ayudan al normal desarrollo del futbol, actividad deportiva que busca, justamente, unir a personas de distintas culturas, razas y religiones, sin permitirse ni justificarse ninguna actitud o conducta de carácter racista o xenófobo, como ha sido condenado, a nivel nacional, regional y mundial por todas las entidades que regulan el futbol profesional.

DECIMO QUINTO: Considerando, especialmente, que fueron pocos los asistentes al espectáculo que participaron en los hechos denunciados y la actitud asumida por los representantes del club denunciado, este Tribunal aplicará la facultad que le otorga el artículo 63 letra D del Código de Procedimiento y Penalidades, en cuanto le permite atenuar las sanciones establecidas para la primer infracción de este tipo. 

DECIMO SEXTO: La facultad que tiene este Tribunal de apreciar la prueba en conciencia.

SE RESUELVE:

1) Aplíquese al Club O’Higgins S.A.D.P. la sanción de jugar un partido oficial, en que le corresponda actuar en calidad de local, a “puertas cerradas”.

La referida sanción deberá ser cumplida en el primer partido del Torneo de Primera División, que con posterioridad a la notificación de este fallo le corresponda al club O’Higgins S.A.D.P. intervenir en calidad de local, cualquiera que sea el recinto deportivo en que sea programado dicho partido. 

En el partido en que la sanción deba cumplirse sólo podrán ingresar al estadio, incluyendo todas y cada una de sus instalaciones y lugares, los planteles de los clubes intervinientes en el partido que se trate y sus cuerpos técnicos, la cuaterna arbitral, los miembros de la Comisión Nacional de Arbitrajes, miembros de la Comisión de Control de Doping, periodistas acreditados ante la A.N.F.P., personal policial, equipo técnico del Canal del Fútbol, personal médico, administrativo y técnico del estadio en que se juegue el partido, pasapelotas, camilleros y personal de la Ambulancia, Dirigentes y personal administrativo de los clubes intervinientes, Dirigentes y personal administrativo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y miembros de los órganos jurisdiccionales de la misma asociación.

Fallo dictado por la unanimidad de los miembros de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina señores Exequiel Segall, Alejandro Musa, Carlos Labbé, Alvaro Ramírez, Santiago Hurtado, Simón Marín y Ernesto Vásquez.

NOTÍFIQUESE


Revisa el vídeo del repudio de jugadores tras los insultos racistas...






Fotografías | Christopher Bueno
Edición | Nadia Saldaña
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